Decreto sobre la realización de la actividad mecánica en la Provincia
Mediante el Decreto 1529, fechado el 27 de noviembre, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, dio a conocer las siguientes disposiciones en relación con la actividad mecánica en su jurisdicción.
El contenido es el que reproducimos textualmente:
"VISTO:
"Las Decisiones Administrativas Nros. 1592/20y 2044/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; y
"CONSIDERANDO:
Que, por el Articulo 1° de la Decisión Administrativa N° 1592/20 se incorpora a "Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional el documento denominado COVID-19 RECOMENDACIONES PARA EL REINICIO DE COMPETENCIAS AUTOMOMLISTICAS, el que en ese acto se individualiza como ANEXO (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) y se establece que forma parte integrante de la misma;
"Que, aprobado el protocolo específico, por el Artículo 2° de la referida Decisión Administrativa N° 1592/20, se exceptúa del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a la práctica de competencias automovilísticas, por lo que se excluye de las actividades prohibidas a aquellas que hacen a su desarrollo;
"Que por el Articulo 4° de la Decisión Administrativa N° 1592/20 queda especificado que la práctica de competencias automovilísticas que se habilita queda autorizada para desarrollarse, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS) y de conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales;
"Que el mismo Artículo 4° dispone que para el desarrollo de la actividad se deberá: a) garantizar la organización de tunos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19; b) que los desplazamientos de las personas que intervengan deberán limitarse al estricto cumplimiento de las acividades exceptuadas por la presente medida; y c) que los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actvidades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la juisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros;
"Que el Articulo 5° de la Decisión Administrativa que se viene citando prescribe que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, disponiendo la fecha de inicio para cada jurisdicción de la actividad autorizada, pudiendo ser implementada gradualmente, suspendida o reanudada por el Gobemador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria, pudiendo, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dicha actividad, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública;
"Que, por el Artículo 1° de la referida Decisión Administrativa N° 2044/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, se exceptúa del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, en los términos del Decreto N° 875/20 y con el alcance de en la presente Decisión Administrativa a los deportistas y a las personas afectadas a la organización de competencias de motociclismo deportivo;
"Que por el Articulo 2° de la Decisión Administrativa N° 2045/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación se dispone que las actividades autorizadas de los deportistas y de las personas afectadas a la organizacón de competencias de motociclismo deportivo deberán realizarse conforme el protocolo obrante en el IF-2020-77077473-APN-SCA#JGM, el cual como Anexico forma parte integrante de la presente Decisión Administrativa, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante la NO-2020-76103854-APN-SSES#MS, el que deberá irse adaptando en su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica;
"Que por el Articulo 3° de la citada Decisión Administra N° 2044/20 se exceptúa de las prohibiciones dispuestas en el articulo 8°, inciso 4 y en el artículo 17, incisos 1 y 2, ambos del Decreto N° 875/20, al solo efecto del desarrollo de las actividades que la misma autoriza;
"Que por el siguiente Artículo 4 del mismo acto queda prescrito que, en todos los casos, se deberá garantizar de manera análoga a lo establecido en la similar N° 1592/20, la higiene, y cuando correspondiere la organización de tumos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19; y que los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas en aquellos casos en los cuales se encuentren en departamentos o aglomerados alcanzados por el Artículo 9° del Decreto N° 875/20;
"Que, asimismo, también este último Articulo 4° establece que los y las responsables del evento deportivo deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud del personal afectado así como de sus equipos de trabajo y colaboradores, y que estos lleguen al lugar del evento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano;
"Que la norma que se dicta disponiendo la habilitación de las prácticas de las competencias automovilísticas y motociclísticas, prevé que el Ministerio de Salud realice el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las autorizaciones de actividades dispuestas, cometido para el que podrá requenir la colaboración del Ministerio de Desarrollo Social a través de sus áreas relacionadas con las actividades; y lo habilita a recomendar, en su caso la suspensión total o parcial con carácter preventivo;
"Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por el Articulo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y el Artículo 2 de la Decisión Administrativa N° 1592/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;
"POR ELLO; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA; DECRETA:
"ARTICULO 1: Autorízase a partir de la cero (0) hora del día 01 de diciembre de 2020 en todo el territorio provincial, en el marco de lo dispuesto por las Decisiones Administrativas N° 1592/20 y N° 2044/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, la práctica de competencias automovilísticas y motociclísticas, sin concurrencia de espectadores, en ningún caso.
"ARTICULO 2: La subsistencia de la autorización para el desarrollo de las actividades referidas en el Articulo 1° del presente, está sujeta a la condición al seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria y a la implementación y cumplimiento de lo siguiente;
"a) Para la práctica de las competencias automovilísticas: el protocolo que por el Articulo 1° de la Decisión Administrativa N° 1592/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación fuera incorporado al Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional el documento denominado COVID-19 RECOMENDACIONES PARA EL REINICIO DE COMPETENCIAS AUTOMOVILISTICAS, el que en ese acto se individualiza como ANEXO (IF-2020-56878357-APN-SSES#MS), y que forma parte del mismo;
"b) Para la práctica de las competencias motociclísticas: el protocolo obrante en el IF-2020-77O77473-APN-SCANGM, el cual como Anexo forma parte integrante de la Decisión Administrativa N° 2044/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante la NO-2020-76103854-APN-SSES#MS, el que deberá irse adaptando en su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.
"ARTICULO 3: Complementariamente a lo establecido en el Artículo 2° anterior, para las actividades autorizadas por el presente decreto, se dispone la exigencia de las siguientes condiciones:
"a) habilitación previa de las autoridades locales donde se encuentran emplazados los circuitos y las instalaciones conexas, las que determinarán también los días y horarios de realización, que en ningún caso podrá exceder del que va de las 8 a las 20 horas;
"b) organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19;
"c) limitación de los desplazamientos de las personas que intervengan al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente medida;
"d) garantizando, los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas, las condiciones de higiene, seguridad y traslado para preservar la salud de sus trabajadoras, trabajadores y demás intervinientes; los que deberán concurrir y retirarse al lugar de su residencia sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros;
"e) sin reuniones previas o posteriores a la práctica;
"f) sin habilitar espacios de uso común, vestuarios ni otras instalaciones interiores; habilitando solo baños exteriores.
"ARTICULO 4: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.
"Las autoridades locales quedan facultadas en sus distritos a disponer mayores restricciones respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares, para el desarrollo de la actividad que se autoriza por el Artículo 1° del presente Decreto.
"ARTICULO 5: Encomiéndase al Ministerio de Salud el control del cumplimiento de las condiciones para la realización de las actividades dispuestas por el presente decreto y el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las mismas, cometido para el que podrá requerir la colaboración del Ministerio de Desarrollo Social a través de la Secretaría de Deportes.
"Sin perjuicio de lo anterior podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial con carácter preventivo, de la excepción autorizada en el presente Decreto, cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.
"ARTICULO 6: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
"ARTICULO 7: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Desarrollo Social.
"ARTICULO 8: Regístrese. comuníquese, publíquese y archívese.
"CPN Omar Angel Perotti; Dra. Sonia Felisa Martorano; Farm. Danilo Hugo José Capitani".
REDACCION
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